Sistema de información para reporte de casos de Covid-19 (Resolución 676 Min. Salud)

Min. Salud establece el sistema de información para reporte y seguimiento en salud a personas afectadas por el Covid-19

Fecha

24 de abril de 2020

Resumen

La resolución ordena la entrega de información sobre casos de Covid-19 o de enfermedad aguda respiratoria, como diagnósticos, declaraciones de salud, defunciones, autopsias, casos sospechosos y confirmados, alertas, capacidad instalada, talento humano disponible y registros a través de plataformas digitales como CoronApp al Ministerio de Salud y Protección Social (Min. Salud) por parte de las autoridades locales de salud, la Red Nacional de Laboratorios, las diferentes entidades que prestan o promueven servicios de salud y otras entidades que generen operen o provean información relevante para el seguimiento de la pandemia.

Descripción

La resolución tiene como objeto centralizar la información de reportes, seguimiento y de capacidad de atención o prevención con relación al Covid-19. Esta aplica a una serie de entidades encargadas de la supervisión, promoción y prestación del servicio de salud y “otras entidades que generen, operen, o provean información relevante para el seguimiento de la pandemia”.

Según el artículo 4 de la resolución, dichas entidades deberán hacer reportes diarios al Min. Salud sobre diferentes datos de diagnósticos, alertas, defunciones, capacidad instalada, talento humano y registros en plataformas digitales.

De acuerdo al artículo 5 de la resolución, las entidades que requieran información relacionada con la Covid-19 deberán solicitarla al ministerio. Según esta norma, en caso de que se requiera información adicional, el ministerio la solicitará a las entidades correspondientes. Toda la información, según este artículo, será incorporada al Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO), del Min. Salud.

Por último, la resolución establece que la Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de la resolución y que las entidades encargadas del reporte son responsables del cumplimiento de la normatividad de protección de datos personales y de acceso a la información pública, al igual que son responsables por la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información. Adicionalmente, la resolución indica que quien requiera información desagregada por registro individual deberá hacer la solicitud al Min. Salud y esta entidad evaluará la pertinencia o no de la entrega.

Análisis

Emmanuel Vargas Penagos

Esta resolución se justifica principalmente en la Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 112 se refiere a la creación del SISPRO y dice que el Min. Salud será el encargado de administrar y articular el manejo de la información de dicho sistema. Según el artículo 114 de esa misma ley, las entidades obligadas a entregar información a ese sistema (como las EPS, ARL, entre otras) tienen la responsabilidad suministrar información confiable, oportuna y clara, mientras que los ciudadanos tienen el deber de dar información veraz y oportuna.

Una parte importante de esta resolución se relaciona con el tratamiento de datos sensibles, como son los relacionados con el estado de salud. Según la Ley 1581 de 2012, esta información puede generar discriminaciones, por lo que requiere un tratamiento especial.

Este tipo de información está relacionada con la historia clínica de las personas, que es reservada por ley y que solo puede ser conocida por el médico y su paciente, salvo que exista autorización u orden de autoridad competente. Adicionalmente, el artículo 10.k de la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud establece que se garantiza la confidencialidad de la información suministrada en el acceso a los servicios de salud con la posibilidad de que esta sea obtenida por familiares o por las autoridades en casos limitados por la ley. Cuando la Corte Constitucional revisó este aspecto de la Ley 1751 de 2015, dijo que debían aplicarse las protecciones de privacidad y habeas data.

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que las excepciones al consentimiento en el tratamiento de datos personales no implican la inexistencia de las garantías del derecho de habeas data sobre el uso con finalidades limitadas y legítimas, seguridad y confidencialidad de la información. Además, el uso de estas excepciones debe estar plenamente justificado y debe ser de forma restringida. Es decir, solo debe darse en los casos limitados.

Aunque la resolución hace una especificación clara sobre el tipo de información que recolectará y la forma en que esta será suministrada, hacen falta precisiones sobre las garantías de anonimización de la información. También llama la atención que la resolución establezca que quienes entreguen información son responsables por la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información, pero no diga lo mismo sobre el propio ministerio.

Por último, la resolución establece que evaluará las solicitudes de información desagregada por registro individual a terceros. En este aspecto es importante que el Min. Salud dé una circulación mínima (o nula) a la información sensible. Por otro lado, hay información personal que cabe dentro de la categoría de “semiprivada” por no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente íntimos, que puede llegar a interesar a terceros o a la sociedad. Según la Corte Constitucional, la entrega de este último tipo de información debe tener en balance el nivel de afectación de la intimidad de las personas y el interés público que esta pueda tener.

Actualizaciones

Sin actualizaciones.

Enlaces relevantes


Protocolo de bio seguridad para la construcción (Resolución 682 Min. Salud)
Protocolo general de bioseguridad para el trabajo (Resolución 666 Min. Salud)
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