Normas sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones y gestión del tráfico (Decreto 464 Min. TIC)

Declara los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos esenciales

Fecha

23 de marzo de 2020

Resumen

El decreto declara los servicios de telecomunicaciones y postales como servicios públicos esenciales durante el período de duración del estado de emergencia social, económica y ecológica. Dicta normas sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Descripción

El artículo 2 del Decreto 464 dicta normas sobre la prestación del servicio de telefonía móvil durante el estado de emergencia. Para usuarios pospago con planes que no excedan los $71.214 que no puedan pagar su factura, los proveedores del servicio deben otorgar un plazo adicional de treinta días. Durante este término, en los planes con una capacidad igual o superior a 1 GB al mes, el servicio se debe mantener al menos con una capacidad de 0,5 GB al mes. Si en este tiempo el usuario no hace el pago, el prestador del servicio podrá suspender el servicio, pero deberá asegurar la posibilidad de que el usuario envíe hasta 200 mensajes de texto (SMS) gratis, reciba mensajes sin restricción y navegue gratuitamente en 20 direcciones (URLs) definidas por el Min. TIC.

Para usuarios prepago, el mismo artículo establece que, si se acaba el saldo del plan, el proveedor debe garantizar al usuario la posibilidad de enviar hasta 200 mensajes de texto (SMS) gratis y recibir mensajes sin restricción.

El artículo 4 introdujo un parágrafo a la ley del Plan Nacional de Desarrollo de 2011 (Ley 1450 de 2011), facultando a la la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC) para introducir reglas sobre priorización del tráfico en internet durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. De acuerdo con el artículo, en caso de que los proveedores de servicios de internet deban tomar acciones para manejar aumentos de tráfico, deberán priorizar el acceso a contenidos o aplicaciones relacionadas con los servicios de salud, las páginas gubernamentales, del sector público, el desarrollo de actividades laborales, educación y el ejercicio de derechos fundamentales.

El artículo 6 habla de la flexibilización de las normas relacionadas con la calidad de los servicios de los prestadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y servicios postales.

Análisis

Fundación Karisma

El 14 de abril, algunos miembros de esta alianza remitimos a la Corte Constitucional una intervención comentado los artículos 2 y 4 del Decreto 464. Sobre el artículo 2, sostuvimos que introducía una distinción injustificada, irrazonable y discriminatoria en el acceso a los beneficios de navegación que crea dicha norma y que son mucho más favorables para los usuarios de telefonía móvil pospago que no han podido pagar su factura, en comparación con usuarios de telefonía móvil prepago. La distinción no es justificada ya que ambos grupos se encuentran en la misma imposibilidad de navegar o acceder a internet por no tener recursos económicos disponibles para pagar un plan de datos. Además, sostuvimos que no conceder a los usuarios prepago acceso para navegar de manera gratuita en las 20 direcciones establecidas por el Min. TIC, constituía también una negativa en el ejercicio al derecho a la información y educación de las personas.

Sobre el artículo 4, pusimos de presente las limitaciones admisibles del principio de neutralidad de la red según los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. Llamamos la atención de la Corte Constitucional sobre (i) la ausencia de información que permitiera, a partir de un diagnóstico serio de la infraestructura de la red y la penetración de la conectividad en el país, determinar la conveniencia de eventuales activaciones de la priorización del tráfico de internet; (ii) la necesidad de transparencia, acceso público, abierto y accesible que permitan hacer un seguimiento de cerca a los reportes que sobre el monitoreo de tráfico de la red deba publicar la CRC y (iii) la modificación del Plan Nacional de Desarrollo con una norma que, a pesar de tener una vigencia limitada en el tiempo, dice que será aplicable para todo evento de pandemia declarado por la OMS. En este sentido, reiteramos también la necesidad de la temporalidad de esta última medida y que, cualquier norma a futuro que cree limitaciones al principio de neutralidad, debía ser discutida en un foro como el Congreso de la República.

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